Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley es para todo
el territorio nacional en las actividades contractuales de carácter oneroso llevadas a cabo
por:
1) Todos los entes y órganos de la administración pública central, desconcentrada y
organismos autónomos, que reciben fondos públicos, incluyendo las instituciones
públicas de la seguridad social;
2) Todos los entes y órganos de la administración local, compuesta por el Distrito
Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que resulte compatible
con su normativa específica y las funciones que la Constitución les otorga;
3) Los órganos que ejercen funciones de naturaleza administrativa en el Poder Legislativo,
Poder Judicial, así como en los entes y órganos constitucionales, siempre que se respete
y resulte compatible con la normativa específica de cada uno de ellos, y que no le
desvirtúe la independencia de funciones que la Constitución les otorga y se garantice el
principio de separación de los poderes. Estos órganos podrán emitir su propia
reglamentación interna para los procesos de adquisición de bienes, obras, servicios, en
reconocimiento de su autonomía técnica, administrativa, presupuestaria y financiera,
en virtud de la garantía del principio de separación de poderes que la Constitución les
otorga;
4) Las empresas públicas no financieras que financien sus actividades con fondos
públicos;
5) Las sociedades comerciales en cuyo capital social la participación de un ente,
organismo o empresa pública sea superior al cincuenta por ciento (50%), si estas
financian sus actividades con fondos públicos;
6) Las corporaciones de derecho público que financien su actividad con fondos públicos;
y
7) Cualquier otra institución que financie su actividad con fondos públicos.
Párrafo I.- Se entenderá por actividad contractual de carácter oneroso aquella que resulte
en un beneficio económico directo o indirecto para el contratista.
Párrafo II.- Los entes y órganos indicados en el numeral 3) de este artículo estarán sujetos
a la aplicación de la presente ley, sin embargo, su reglamentación interna observará los
principios generales de transparencia, igualdad, competencia, eficiencia y rendición de
cuentas establecidos en la presente ley para adaptarse a sus necesidades institucionales
específicas. Sus actuaciones solo podrán ser objeto de control interno, mediante los
mecanismos de autocontrol previstos en el ejercicio de su autonomía, y por la Cámara de
Cuentas, la cual mantendrá el poder de supervisión externa sobre las contrataciones
realizadas por el Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Junta Central Electoral (JCE) y los
demás órganos constitucionales, sin perjuicio del control jurisdiccional aplicable.
Párrafo III.- El presidente de la República reglamentará las disposiciones particulares para
la regulación de la actividad contractual desarrollada por las personas jurídicas indicadas en
los numerales 4) y 5) de este artículo, tomando en consideración el objeto social, la
naturaleza de la actividad y si se vincula o no con funciones de interés general, la
participación en situación de competencia en el mercado, entre otros.
Párrafo IV.- Los procesos para la selección de proveedores, la adjudicación de contratos
relativos a la realización de obras, la prestación de servicios, la adquisición de bienes con
cargo al patrimonio fideicomitido, así como las demás actuaciones del fideicomiso público,
se regirán por lo establecido en la presente ley.