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Artículo 45 – Contratos de bienes

Artículo 45.- Contratos de bienes. Serán considerados contratos de bienes aquellos que
tienen por objeto la adquisición de bienes de cualquier índole, incluyendo las materias
primas, los productos, los equipos, otros objetos en estado sólido, líquido o gaseoso, así
como los servicios accesorios al suministro de esos bienes, siempre que el valor de los
servicios no exceda el de los propios bienes, los que podrán suscribirse, sin ser limitativos,
bajo las modalidades siguientes:
1) Entrega definida: Bajo esta modalidad la institución contratante adquiere una cantidad
específica, previamente definida, de productos o bienes muebles; y
2) Entrega según demanda: Bajo esta modalidad el proveedor se obliga a entregar una
pluralidad de productos o bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la
cuantía total se defina con exactitud al momento de suscribir el contrato, por estar
subordinadas las entregas a las necesidades de la institución contratante. Sin embargo,
deberá preverse el tiempo específico en que podrán realizarse los pedidos, así como el
límite en cuanto a la cantidad o valor total de los bienes que puedan requerirse
acumulativamente.