Artículo 47.- Contratos de servicios. Serán considerados contratos de servicios aquellos
consistentes en la prestación de actividades o serie de actividades como solución de
problemas y necesidades de la institución contratante o del interés general, y que van
dirigidas a la obtención de un resultado distinto a una obra o contrato de bienes.
Párrafo I.- Por la naturaleza de las actividades o serie de actividades prestadas, los contratos
de servicios pueden clasificarse bajo forma similar a los contratos de bienes, es decir,
servicios comunes y estandarizados o servicios no comunes ni estandarizados.
Párrafo II.- Sin importar su naturaleza, los contratos de servicios de prestación sucesiva
tendrán una duración máxima de cuatro años, incluyendo las posibles prorrogas que puedan
acordarse, dentro del mismo periodo constitucional.